REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2297 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
Referencia: expediente CJU-3960
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2022, Promotora Clínica Zona Franca de Urabá (Clínica Panamericana) presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del Departamento de Córdoba y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Esto, con el fin de que (i) se condene a la demandada, al pago de las acreencias adeudadas a favor de la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá (Clínica Panamericana); (ii) se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por concepto de 12 facturas, de servicios médicos hospitalarios prestados, por un valor total de cincuenta y siete millones novecientos sesenta mil setecientos treinta y cuatro pesos ($57.960.734 COP), y (iii) [s]e condene al pago por concepto de intereses corrientes a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera[1]. La demandante aseguró que no se ha celebrado ningún contrato entre las partes para proveer los servicios. Precisó que dichas facturas se presentaron de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Decreto 410 de 1971 y la Ley 1122 de 2007.
2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual, a través auto del 29 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que el caso no trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria; siendo la jurisdicción ordinaria civil la competente para el conocimiento del mismo[2]. Para fundamentar lo anterior, invocó los artículos 12 y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia). Mediante auto del 29 de marzo de 2023, ese despacho (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Ese despacho judicial expuso que tampoco era competente para conocer del asunto, ya que dentro del proceso no es posible determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa de los títulos valores aportados, pese a que la parte demandada insista que los mismos se derivan de la obligación que tiene la Gobernación de Córdoba del pago por atención en salud de la población que se encuentra registrada en el SISBEN; lo cierto es que, para este caso en concreto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de este tipo de procesos[3]. Para llegar a esta conclusión, el juzgado también citó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 553 y 1790 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional.
4. El 16 de agosto de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Promotora Clínica Zona Franca de Urabá (Clínica Panamericana) en contra del Departamento de Córdoba y la ADRES. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[7]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Promotora Clínica Zona Franca de Urabá (Clínica Panamericana) en contra del Departamento de Córdoba y la ADRES configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), que integra la jurisdicción ordinaria[9].
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Promotora Clínica Zona Franca de Urabá (Clínica Panamericana) en contra del Departamento de Córdoba y la ADRES debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
9. En el Auto 788 de 2021[10], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
10. En la referida decisión, la Corte advirtió que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996[11]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la cláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 del CPTSS, que prevé que [l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de [ ] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[12].
11. Por medio del Auto 1004 de 2021[13], la Corte Constitucional estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. Como regla de decisión el auto indicó que: [e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.
12. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevé que los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precisó que los procesos en los que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA.
13. Por lo demás, en providencias más recientes, la Corte Constitucional ha interpretado de manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. De un lado, por medio del Auto 553 de 2022[14], la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. En todo caso, esta nueva aproximación a los procesos ejecutivos no ha sido óbice para que esta corte reitere la regla del auto 788 de 2021. En efecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros, esta Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos y hospitalarios a la entidad demandada; (ii) en la solicitud extrajudicial de conciliación, así como en la demanda ejecutiva, el demandante afirmó que a la fecha no se ha celebrado ningún contrato de prestación de servicios y como respaldo de la prestación de los servicios se emitieron facturas con los requisitos exigidos por la ley[15]. Por lo tanto, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En tales términos, ordenará la remisión del expediente CJU-3960 a los jueces Laborales Municipales de Apartadó (reparto), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier debate que pueda suscitarse al interior de la misma jurisdicción frente a la autoridad judicial competente para conocer de asunto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) y el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que los
jueces Laborales Municipales de
Apartadó son la autoridad competente
para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía
presentada por Promotora Clínica Zona Franca de Urabá
(Clínica Panamericana) en contra del Departamento de Córdoba y la ADRES.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3960 a los jueces Laborales Municipales de Apartadó (reparto), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital archivo 02EscritoDemanda.pdf, fl. 5.
[2] Cfr. Expediente digital archivo 04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf, fl. 5.
[3] Cfr. Expediente digital archivo 09RechazaProponeConflictoFaltaJurisdiccion.pdf, fl. 2.
[4] Cfr. Expediente electrónico. CJU0003960 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3960.
[5] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[8] Id.
[9] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[10] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.
[11] Cfr. Auto 788 de 2021.
[12] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.
[13] Expediente CJU-869.
[14] Expediente CJU-848.
[15] Cfr. Expediente digital archivo 02EscritoDemanda.pdf, fl. 26.